PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
PROCEDIMIENTO POR
INTIMACION
Es un procedimiento de
cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga
derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede
éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera
pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor
que cumpla su obligación.
Condiciones de
Admisibilidad:
El
procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial
que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
El derecho de
crédito debe ser líquido y exigible.
Puede aplicarse
también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta
cantidad de “Cosas fungibles” son “cosas de la misma especie, las cuales pueden
en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras” (Art. 1.333 de CC.).
También se
aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa
mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
COMPETENCIA.
La competencia
en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla
general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas
las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde
la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido
deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la
vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en
el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe
seguir el fuero del demandado.
Contenido a
partir del articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
C.P.C
Artículo 640
Cuando la
pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de
dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble
determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del
deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de
ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el
presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté
presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o
si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641
Sólo conocerá
de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la
materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo
elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de
las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
DEMANDA –
REQUISITOS DE FORMA
Artículo 642
En la demanda se expresarán los requisitos
exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará
al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer
sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la
cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
PRESUPUESTOS
PROCESALES CAUSAS DE INADMISIBILIDAD.
Artículo 643
El Juez negará
la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos
en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita
del derecho que se alega.
3° Cuando el
derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
PRUEBAS
SUFICIENTES
Artículo 644
Son pruebas
escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los
instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas,
admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio,
pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
ENTREGA DE
COSAS FUNGIBLES.
Artículo 645
Cuando la
demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el
demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría
dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la
definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera
desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá
exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo
precio o el precio corriente de la cosa.
MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 646
Si la demanda
estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o
tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio,
pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a
solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia
suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las
medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre
los bienes objeto de las medidas.
DECRETO DE INTIMACIÓN:
CONTENIDO.
Artículo 647
El decreto de
intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre,
apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con
los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas,
la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a
lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento
de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o
formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución
forzosa.
COSTAS –
LIMITACIÓN DE HONORARIOS
Artículo 648
El Juez
calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá
acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que
exceda del 25% del valor de la demanda.
CITACIÓN
PERSONAL
Artículo 649
El Secretario
del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la
entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en
la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
CITACIÓN POR
CARTELES.
Artículo 650
Si buscado el
demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las
direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del
tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de
habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o
aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del
decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un
diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente
el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá
constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en
virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los
autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las
diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado
dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en
autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al
demandado con quien se entenderá la intimación.
OPOSICIÓN DEL
INTIMADO.
Artículo 651
El intimado
deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su
notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición
dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas
anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare
oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CONTINUACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 652
Formulada la
oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el
decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución
forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda,
la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de
las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de
la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la
demanda.
CARACTERÍSTICAS
DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
En el artículo
640 CPC se delinean las principales características del procedimiento de intimación.
En efecto el precitado artículo consagra textualmente: “Cuando la pretensión
del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la
entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,
el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente
procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en
la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el
apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El
procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se
deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación.
El derecho de crédito
debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su
monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra
limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de
acción.
TORRES GARCIA ERASMO ELECTO
CI 10030036
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