LA SUBASTA
- LA SUBASTA PUBLICA
Una vez llegado el momento del remate el Juez
se constituirá con el secretario, y procederá a fijar la caución que deban
prestar los postores para, que le sean admitidas sus propuestas. Una vez
ofrecidos las cauciones el Juez las examinará, y sí las encuentra convenientes
y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su
crédito.
Seguidamente el
secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes
que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez
considere conveniente. Acto continuo
fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las
proposiciones de compra de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere
el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará
las que se hayan hecho y adjudicará la
buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato,
o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con
pago inmediato.
Se exige la
caución que deben prestar los postores, esta fija para encubrir los gastos de
un nuevo remate en caso de incumplimiento del pago del precio.
Hay personas
que no pueden ser postores (Art. 575 y 1481 c.c.v)
Esas personas
son:
· Entre marido y mujer no
pueden haber venta de bienes.
· El padre y la madre con los
bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
· Los mandatarios administradores o gerentes, los
bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
· Los empleados públicos, los
bienes de la nación, de los estados o de los establecimientos públicos.
· Los magistrados, jueces,
fiscales, secretarios, los vienes, derechos litigiosos de la competencia de su
tribunal.
· Los abogados y los
procesadores no pueden ni por si ni por medio de persona interpuesta, vender,
celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta,
u otros semejante sobre las cosas comprendidas a la causa que prestan su
ministerio, esto es lo que se llama en la doctrina “Pacto de cuota litis”.
“En el remate
de bienes muebles e inmuebles que constituyen unidades separables” en este caso
se sacaran a remate uno por uno siguiendo el orden que señale el ejecutado o
que señale el tribunal.
En caso de que
el remate de uno de dos bienes sea suficiente para cubrir la deuda, se
suspenderá el remate de los demás bienes. Art. 574 C.P.C
Propuesta a
plazo el remate puede efectuarse de dos formas
· Cancelando la totalidad del
precio del remate.
· Mediante una oferta efectuada
a plazo.
En el primer
caso que es cancelado la totalidad del precio del remate tenemos el Art. 567
En el segundo
caso que es mediante una oferta efectuada a plazo se encuentra en el Art. 576
C.P.C
Se admitirán
propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado los aceptaren, o si las
aceptaren el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido,
siempre que este precio no sea superior al crédito. Sí lo fuere se requerirá también el
consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.
Acto de remate
En nuestro
código habla o establece cuatro actos de remate pero esto no quiere decir que
no puedan haberse otro luego de concluido el cuarto acto de remate.
1.- Primer acto de remate art. 577 C.P.C. Se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que al cansen
dicho mínimo se procederá a un Segundo Acto de Remate, el cual se anunciará
mediante un solo cartel en la forma establecida en el art. 551, señalando una
nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días después de
declarado desierto el primero, para efectuarlo.
En este segundo acto de remate la base del mismo será dos quintos del
justiprecio.
En el primer
acto será tres publicaciones y en el segundo acto una publicación.
2.- Si el
segundo de remate de que trata el
articulo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las
partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procesar un
“advenimiento” sobre la administración o el arrendamiento del bien o sobre una
nueva base de remates o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se
consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a
la audiencia, el Juez señalará el quinto día para proceder, en un tercer acto
de remate, al arrendamiento de la casa bajo la condiciones que estipulen las partes, o que establezca el
Juez en efecto de ellas.
Si las
condiciones se determinaran por el Juez, procurará que el tiempo del
arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la
cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos.
En el remate para la administración o
arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble anticresis, y tanto
en este como en los demás casos expresados, el Juez dará la buena pro a la
propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviere
comprendido dentro de las bases establecidas.
El
arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien
deberá dar garantía suficiente para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.
Tanto el
acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o
de la administración.
La garantía
deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá
entrar en el goce de la finca mientras el Juez no haya aprobado la garantía
ofrecida.
Si dentro de
ocho (8) días después del remate, no, estuviere otorgada la garantía por
haberse declarado insuficiente o inaceptable al rematador, el remate quedará
insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.
Si en el remate para el arrendamiento o
administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la
ejecución, el Juez llamará a los peritos y les consultará sobre la conveniencia
de fijar como base definitiva el tercio de justiprecio para un cuarto remate,
el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el
Juez y dos de los peritos afirmen de conformidad.
Cuando los
peritos no creyeren conveniente este cuarto remate, por la circunstancias
especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis
meses, sí cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y
nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.
Si
transcurrieran los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los
efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos,
el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectuase a menos que
las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Si en este segundo
acto del remate tampoco se vendiera el bien las partes deberán concurrir al
tercer día siguiente a que se efectué ese acto a efectuar o procurar un
apercibimiento sobre la administración o el arrendamiento del bien o sobre una
nueva base del remate, el acreedor puede proponer tomar el inmueble en
anticresis es el derecho concedido al acreedor por el deudor o por un tercero
poniéndolo en posesión del inmueble y autorizándolo a percibir los peritos para
imputarlos anualmente a los intereses del crédito sí son débitos y en caso de
exceder sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses
en este tercer acto del remate tanto el deudor como el acreedor pueden ser
licitadores, sino se consigue nada el tercer día (apercibimiento) o si alguna de las partes
deja de concurrir se fijará el quinto día para proceder al tercer acto de remate
al arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que establezcan las partes o
establezca el Juez, si no se lograre el remate en el tercer acto se refiere al
remate de la administración o del arrendamiento, el Juez deberá llamar a las
partes para proceder a un cuarto acto de remate con una fase final o una base
del tercio del justiprecio siempre y cuando estén de acuerdo con ello tanto el
Juez como los peritos, este remate también debe anunciarse en caso de que los
peritos no creyeren conveniente efectuar este cuarto acto de remate la cosa permanecerá
un depósito por seis meses vencidos los cuales podrá procederse a efectuar
otros actos de remate.
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