LA PRENDA
Se encuentra
definido en el Art.2384.inc.1." Por el contrato de empeño o prenda se
entrega una cosa mueble al acreedor para la seguridad de su crédito".
Somarriva dice
que esta definición es incompleta porque no da una idea clara de la garantía
que constituye en realidad la prenda, estimando que esta definición hay que
completarla agregándole la frase: "Dándosele la facultad de venderla y
pagarse preferentemente con el producto de la venta, si el deudor no cumple su
obligación".
El sistema del
contrato de prenda del código civil, se encuentra actualmente profundamente
alterado y modificado por leyes especiales que han creado la llamada
"prenda sin desplazamiento".
Es en este
aspecto que tiene importancia el estudio de la prenda civil, porque si bien las
leyes de prenda especiales alteran en algunos aspectos los principios del
código civil, en sus bases se atienen a él.
El problema que
plantea la prenda del derecho civil, es que se trata de un contrato real, y
como tal, se perfecciona por la entrega de la cosa, lo cual haría prácticamente
imposible que en determinadas actividades se pudiera emplear la prenda como
caución. (Ejemplo: en la actividad industrial.)
Características
de la prenda
1.- Es un
contrato: Así lo dicen los Arts.2384, 2392, 2388 al establecer estas
disposiciones, que tiene que haber un acuerdo de voluntades, y al existir éste,
hay un contrato.
Como contrato
presenta a su vez las siguientes características:
a) Es unilateral.
Art. 2396 solamente resulta obligada una parte (el acreedor prendario, esto es,
la persona que recibe la cosa empeñada). Este acreedor prendario resulta
obligado a conservar la cosa empeñada, a no usarla y a restituirla cuando
corresponda, esto es, cuando el deudor haya cumplido la obligación.
La obligación
fundamental del contrato de prenda es la de restituir la cosa.
b) Puede ser
gratuito u oneroso. Ello según quién o cómo se constituya la prenda.
Si la
constituye el propio deudor, será oneroso.
Si la
constituye un tercero, será gratuito (art.2388).
c) En el
sistema del CC es Real, pues se perfecciona por la entrega de la cosa
constituida en prenda por el deudor o un tercero al acreedor. Art.2386.
En las prendas
especiales, el contrato según ya vimos es solemne y la tradición se hace por
medio de inscripción o escritura pública en el caso de la prenda sin
desplazamiento.
d) Es
Accesorio. Art2385 y 2384 siempre está destinado a asegurar el cumplimiento de
una obligación principal, de tal suerte que sin esa obligación, no puede
subsistir.
e) Es Nominado.
Esto es, un contrato que tiene reglamentación propia en la legislación.
Art.2384. y sgtes. para la prenda civil.
2.- La prenda
es un derecho Real.
El Art.577. la
señala entre los derechos reales, y la eficacia de la prenda como caución
deriva precisamente del hecho de ser un derecho Real, ya que le confiere al
acreedor prendario el derecho de perseguir la cosa de manos de quien se
encuentre.
3.- La prenda
es un derecho mueble. Los derecho reales son muebles o inmuebles según la cosa
sobre las que se ejercen y como esta recae necesariamente sobre muebles es un
derecho mueble.
4. La prenda es
un crédito privilegiado (normas de prelación de créditos). Art.2474º3
Lo es porque
confiere un crédito de segunda clase y es un crédito especial ya que sólo puede
hacerse valer sobre el bien empeñado.
5. Importa un
principio de enajenación. La prenda reglamentada en el CC, importa un principio
de enajenación. El Art.582. del CC, dice que el dominio comprende las
facultades de uso, goce, y disposición, y si el dueño se desprende de algunas
de esas facultades, estamos ante un principio de enajenación.
En la prenda
del CC el constituyente de la misma, al desprenderse de la cosa, pierde el uso
de ésta. Y, siendo así, pierde una de las facultades que otorga el dominio.
Además, quien
constituye una prenda está aceptando, que en caso de no pagar su obligación, el
bien sea realizado por el acreedor, pagándose a este con el producto de la
realización.
6. Para el
acreedor prendario, es un título de Mera Tenencia.
Art. 2395 y
714; Pero, conjuntamente con eso, es dueño y titular del derecho real de
prenda.
7. La prenda es
indivisible. Lo es porque la totalidad de la cosa empeñada y cada parte de ella
garantiza la totalidad de la deuda (art.1526 n.1 y art.2391 inc.1).
Obligaciones
que pueden garantizarse con prenda
Puede
caucionarse con prenda toda clase de obligaciones, incluso las naturales. Pero
en relación con estas últimas, hay que hacer una distinción:
a.- Si el
deudor cauciona una obligación civil con prenda y esa obligación civil después
se transforma en natural. La prenda en este caso también se transformaría en
natural y por lo tanto no habría acción para hacerla efectiva.
b.- Distinta es
la situación en que existe una obligación natural.
Ella puede ser
caucionada con prenda. Art.1472, pero con una característica bastante especial
cual es, que tiene que ser contraída por un tercero para que produzca acción.
Aquí estamos ante una situación curiosa, pues la obligación principal
(obligación caucionada con la prenda ) no contiene acción para exigir su cumplimiento,
en cambio la obligación accesoria (prenda ), por el hecho de estar constituida
por un tercero, sí confiere acción para exigir su cumplimiento.
La
indivisibilidad de la prenda se manifiesta en varios aspectos:
a) el deudor no
puede recobrar ni siquiera en parte la prenda, mientras no haya satisfecho
íntegramente la deuda art.2396
b) el codeudor
que ha pagado su parte en la deuda no puede recobrar la prenda, ni aun en
parte, mientras no se extinga totalmente la obligación; el acreedor a quien se
ha satisfecho su parte o cuota en el crédito no puede remitir la prenda, ni aun
parcialmente, mientras no se haya cancelado a sus coacreedores (art.1526º1)
c) La regla
anterior es aplicable a los herederos y acreedor del deudor (art.2405).
Elementos o
requisitos del contrato de prenda
La prenda por
su carácter de contrato, tiene que cumplir con todos los requisitos de validez
que la ley exige para todo contrato, es decir, los que establece el art.1444.
Pero además de
ellos, debe cumplir con sus requisitos especiales que son los que siguen:
1.- Que el que
da la cosa en prenda tenga capacidad para enajenar.
2.- Formas del
contrato.
3.- Que los
bienes sean susceptibles de darse en prenda.
4.-
Obligaciones susceptibles de garantizarse por prenda
1.- Capacidad
para enajenar.
La prenda puede
ser contraída por el deudor o por un tercero. Art.2388. Pero tanto el uno como
el otro deben tener capacidad para enajenar. Art.2387. Luego, el constituyente
de la prenda, sea este el deudor o un tercero, requiere algo más que capacidad
de ejercicio, ya que necesita además la capacidad de enajenar.
En cambio, al
acreedor prendario, le basta con tener capacidad de ejercicio, ya que a su
respecto no existe enajenación de ninguna especie, sino que una seguridad para
el crédito que ha otorgado.
Tratándose de
los pupilos, la ley exige formalidades especiales para la constitución de la
prenda (art.393).
Formas del contrato
Que haya entregado
la cosa dada en prenda.
Los arts. 2384
y 2386, entre otras disposiciones, exigen, para que se perfeccione el contrato
de prenda, la entrega de la cosa empeñada, debiendo tratarse de una entrega
real y no ficta o simbólica.
Las razones
para concluir que la entrega tiene que ser real son:
a.- La ley
habla de "entregar", expresión que hay que tomar en su sentido natural
y obvio. Así, entregar significa poner una cosa en manos de otra persona.
b.- La historia
de la ley. Bello en nota al proyecto de 1853 específicamente al art.2552, que
es el actual art.2386, señala que en esta materia se sigue a Pothier, quien
exigía la entrega real y material.
c.- Además, la
única obligación que pesa sobre el acreedor prendario es la de restituir la
cosa, y para cumplir con esta obligación es menester que haya recibido la cosa,
es decir, que ésta le haya sido entregada en forma real y material.
d.- Porque por
medio de la entrega real se da publicidad respecto de terceros de la
constitución de esta garantía.
También se
puede dar en prenda un crédito art. 2389, pero en este caso no basta con la
entrega, sino que para constituir un crédito en prenda deben concurrir dos
requisitos:
* La entrega del
título al acreedor prendario.
* La
notificación al deudor del crédito que consta en ese título, para que lo pague
en manos del acreedor prendario, prohibiéndole hacerlo a otra persona
(art.2389).
Prenda
comercial: la prenda mercantil se encuentra reglamentada en los art.813 y sig
del código de comercio. Como la prenda civil se perfecciona por la entrega de
la cosa.
Pero la prenda
mercantil no es oponible a terceros si no consta por escrito; este requisito es
necesario para la oponibilidad a los terceros del privilegio del acreedor
prendario.
El art. 815 del
código de comercio exige, para que el A prendario goce del privilegio, "en
concurrencia con otros acreedores":
a) que el
contrato de prenda sea otorgado por escritura pública o instrumento privado
protocolizado; y
b) que el
instrumento exprese la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas
empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y medida.
Si la prenda
recae sobre créditos, es menester, además que se notifique al deudor en
conformidad al art.2389 (art.816 del c com).
La regla es
aplicable a la prenda de créditos nominativos.
En cambio, en
los créditos a la orden, legras de cambio, pagarés, etc., la prenda se
constituye mediante el endoso.
Constitución de
prendas especiales
Las prendas
especiales se caracterizan por la falta de desplazamiento de las cosa; la
prenda deja de ser un contrato real y se convierte en un contrato solemne.
La prenda
agraria se perfecciona por escritura pública o por escritura privada, debiendo
en este último caso ser autorizada la firma de los contratantes por un notario
u oficial del registro civil. Además el cto deberá inscribirse en el registro
de prenda agraria que lleva el conservador de bs raíces de cada depto. (art.5
ley 4097)
La prenda
industrial se constituye de análoga manera. Requiere de escritura pública o de
instrumento privado en que un notario autorizará la firma de los contratantes,
con excepción de la fecha. La prenda se inscribirá además en el registro
especial de prenda industrial del conservador de bs raíces del depto (art.27
ley5687)
La prenda de
muebles vendidos a plazo debe constituirse por escritura pública o instrumento
privado autorizado por un notario u oficial del registro civil. Los contratos
de compraventa y prenda deben celebrarse conjuntamente.
La prenda de
valores inmobiliarios a favor de los bancos se constituye de diversa manera,
según la naturaleza de tales valores:
Los valores al
portador se constituyen en prenda por la simple entrega al banco. (art.1 ley
4287)
Los créditos a
la orden se constituyen en prenda por medio del endoso, con la expresión
"valor en gtía" u otro equivalente. (art.2 ley 4287)
La prenda de
acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita se constituye por
escritura pública o privada, notificándose por un ministro de fe a la
respectiva sociedad para los efectos del art. 2389 del CC (art.3 ley 4287)
La prenda de
mercadería depositada en almacén gral de depósito, se efectúa por el endoso del
certificado de prenda, en conformidad al art. 6 de la ley 18690, la cual
dispone que el dominio de las especies depositadas en los almacenes se
transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.
La prenda sin
desplazamiento de la ley 18112 es un contrato solemne que tiene por objeto
constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones
propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso de la
prenda. Esta ley permite por 1º vez en nuestro sist legal, constituir prendas
sin desplazamiento sobre existencias de mercaderías, materias primas, productos
elaborados, y en gral de cualquier actividad de producción.
Bienes
susceptibles de darse en prenda o bienes que pueden empeñarse
La regla en
esta materia, es que pueden darse en prenda todas las cosas muebles, sean
corporales o incorporales. Pero esta regla tiene ciertas excepciones, ya que
hay muebles que no pueden darse en prenda sino que ellos se hipotecan, y son:
a.- Las naves
de más de 50 ton. de registro (art.2418).
b.- Las
aeronaves también se hipotecan (Decreto 1286-1975).
c. No pueden
empeñarse las cosas que no son susceptibles de ser entregadas, como las cosas
futuras.
En cuanto a los
inmuebles por adherencia y por destinación que se constituyan en garantía
separadamente del inmueble a que acceden, se dan en prenda, ya que en este caso
tienen la calidad de muebles por anticipación. Art.571.
También puede
darse en prenda el dinero, caso en el cual el acreedor se hace dueño del dinero
que el deudor le ha entregado en prenda, pudiendo hacer uso de él, restituyendo
al deudor, cuando este cumpla la obligación principal, la misma cantidad
recibida. Art.2395. en relación con el Art.2221.
Esta prenda en
dinero se asemeja al llamado "depósito irregular" que es precisamente
el que permite hacer uso de la cosa depositada.
No cabe duda
que solamente pueden darse en prenda los bienes presentes y no los futuros,
porque tratándose de estos últimos, no habría posibilidad de entregar y por lo
mismo, no se podría perfeccionar el contrato de prenda. Pero respecto de los
bienes futuros, podría perfectamente celebrarse una promesa de prenda que se
transformaría en prenda cuando la cosa llegue a existir.
La prenda de
cosa ajena
Siguiendo el
sistema general del CC en materia de prenda, se acepta la validez de la prenda
de cosa ajena (arts. 2390 y 2391).
Si hay prenda
de cosa ajena, ese contrato es inoponible al dueño de la cosa enajenada y, por
consiguiente, éste va a poder ejercer todas las acciones que como dueño de la
cosa le competen, para recuperar dicha cosa. Si ejerce dichas acciones y
recupera la cosa, se van a plantear relaciones entre el acreedor y el deudor
prendario. El acreedor prendario, en virtud de haber recuperado el dueño de la
cosa dada en prenda puede exigirle al deudor que le entregue otra prenda de
igual o mayor valor, o que constituya otra caución competente.
Si el deudor no
da cumplimiento a lo solicitado por el acreedor, se produce la caducidad del
plazo de la obligación, haciéndose dicha obligación exigible de inmediato
(arts. 2391 y 1496).
Entre el caso
de caducidad del plazo que contempla el art.2391 y el que se considera en el
art.1496, hay una diferencia especial, que el art.1496 exige para la caducidad
del plazo que haya hecho o culpa de parte del deudor; en tanto que el art.2391
no considera estos aspectos.
Cosas que
pueden empeñarse en las prendas especiales
Solamente
pueden empeñarse ciertos y determinados bienes que en cada caso la ley se ha
cuidado de señalar:
a) En la prenda
agraria art.2 ley 4097.
b) En la prenda
industrial art.24 ley 5687
c) La prenda de
valores mobiliarios a favor de los bancos art.1, 2, 3 ley 4287
d) La prenda
sobre "almacenes grales de depósito" ley 18690
e) La prenda
especial de la ley 4702 en su art.41 establece que bs pueden empeñarse.
f) La ley 18112
sobre prenda sin desplazamiento.
La especialidad
de la Prenda
En el contrato
de prenda se requiere que tanto la cosa enajenada como la obligación principal
estén perfectamente especificadas o determinadas y esta especificación, es lo
que constituye la llamada especialidad de la prenda :
1.- La cosa
dada en prenda debe estar clara y perfectamente individualizada en especie, ya
que si no fuere así no habría posibilidad de proceder a la entrega. Este
principio tiene aplicación también en el código de comercio que señala que para
que sea oponible a otros acreedores el privilegio de la prenda, debe constar
por escrito "las especie y naturaleza de las cosas empeñadas", o que
se haga "una descripción de su calidad, peso y medida" Art. 815 cód
comercio. Esta exigencia rige también las prendas especiales, no obstante que
entre ellas (las especiales) se presentan casos de excepción como sucede, por
ejemplo, en la prenda industrial, en la cual siendo posible constituir prenda
sobre materias primas dicha prenda se extiende también a las materias
elaboradas con ellas.
2.- Por otro
lado, la ley también exige que la obligación principal, esto es, aquella a la
cual accede la prenda, esté especificada, es decir, tiene que tratarse de una
obligación existente y cierta. Aquí se plantea el problema de establecer si
pueden caucionarse con prenda obligaciones futuras, materia en la cual la
doctrina se encuentra dividida. Hay autores que sostienen que no pueden
caucionarse con prenda la obligación futura, y para sustentar su posición dan
los siguientes argumentos:
a) El CC al
tratar la fianza en el art.2338 permite afianzar obligaciones futuras. También
hace lo mismo respecto de la hipoteca en el art.2413. En cambio, en materia de
prenda, no hay ninguna disposición que lo permita; de lo que debe desprenderse
que si lo admitió expresamente en cauciones como la fianza y la hipoteca y no
lo hizo en el caso de la prenda, es porque la intención del legislador era
justamente el no permitir que se caucionaran con prenda obligaciones futuras.
b) También se
fundamenta en la letra del art.2385, que dice que "...siempre...".
Esta disposición es especial para la prenda y no se encuentra una similar en
materia de hipoteca o de fianza.
c) Se señala
también que originalmente el CC no contempló ninguna clase de prenda para
caucionar obligaciones futuras, pero que con posterioridad a su vigencia, a
través de leyes especiales, ello se ha admitido, como sucede con la Ley 7612
que modificó el art.376 CC, permitiendo al guardador caucionar al pupilo
mediante prenda los resultados de su administración, es decir, se le estaría
permitiendo caucionar con prenda eventuales obligaciones futuras. Se dice que
si a través de una ley especial que autoriza la prenda para caucionar
obligaciones futuras y, en casos muy determinados, es porque el principio y la
regla general es que no se aceptan prendas para caucionar dicho tipo de
obligaciones.
Obligaciones que
pueden caucionarse con prenda
En principio
todas las obligaciones son susceptibles de garantizarse con prenda. La prenda
común sirve para caucionar toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su
origen, trátese de obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Pueden ser
caucionadas con prenda las obligaciones meramente naturales (art.1472).
Cláusula de
garantía general prendaria:
Esta cláusula
consistiría en constituir una prenda en favor de cierto acreedor, de tal suerte
que ella no va a garantizar una determinada obligación, sino que el
cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras que ese deudor tenga
para con el mismo acreedor.
Esta cláusula
de garantía no solamente se dan en la prenda, sino que también en la hipoteca,
debiendo hacerse presente que ella tiene gran aplicación en materia hipotecaria.
Para resolver
si esta cláusula es o no válida, ello va a depender íntegramente de la posición
que se adopte respecto de si puede o no caucionarse con prenda obligaciones
futuras. Si se estima que se puede, hay que concluir que esta cláusula es
válida, en caso contrario sería nula.
A este
respecto, hay que tener presente que la Ley de Prenda Industrial acepta esta
cláusula.
En las prendas
especiales la cláusula de garantía general está expresamente autorizada en
algunos casos y prohibida expresa o implícitamente en otros.
Efectos del
contrato de prenda
Son los
derechos y obligaciones que nacen de este contrato. Deben mirarse desde un
doble punto de vistas:
Efectos del
contrato de prenda desde el punto de vista del acreedor prendario: el acreedor
prendario tiene los siguientes derechos:
a) derecho de
retención,
b) derecho de
persecución,
c) derecho de
venta,
d) derecho de
preferencia,
e) derecho a
indemnización de perjuicios.
Puede decirse
aquí que el acreedor tiene derecho a conservar la cosa en su poder mientras no
se le pague. Si no se le paga en el momento oportuno, tiene derecho a vender la
cosa. Si en el momento hay varios acreedores, tiene una preferencia de segunda
clase y un derecho para que se le indemnicen los perjuicios. Si mientras la
obligación se encuentra pendiente, la cosa sale del poder del acreedor, puede
perseguirla en manos de quien se encuentre.
a) Derecho de
retención: es la facultad del acreedor para conservar la mera tenencia de la
cosa empeñada mientras no se le pague la totalidad de la deuda en capital e
intereses, los gastos que haya incurrido el acreedor para conservar la cosa, y
los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Casos en que no
procede la retención (son tres casos):
1. cuando el
juez autoriza al deudor para reemplazar la cosa dada en prenda, si de ello no
se sigue perjuicio para el acreedor. (art.2396º2)
2. cuando el
acreedor abusa de la prenda, entendiéndose que abusa de ella cuando la usa
(art.2396º3).
3. Como un
aspecto especial de este derecho de retención encontramos la prenda tácita, que
consiste en el derecho que tiene el acreedor de retener la cosa dada en prenda
sin restituirla, no obstante que la obligación que garantizaba ese prenda ha
sido extinguida. También tiene este derecho cuando además es titular en contra
del mismo deudor y de otros créditos que reúnan los requisitos que la ley
indica. La prenda tácita está contemplada en el art.2401, y constituye una excepción
a la regla general que nos indica que el acreedor, una vez extinguida la
obligación principal, no puede retener la prenda. Esta excepción se funda en
una interpretación presunta de la voluntad del acreedor que hace el legislador.
Para que haya
prenda tácita deben reunirse ciertos requisitos:
I. La prenda
tiene que haberse constituido por el deudor, no siendo posible cuando ésta ha
sido constituida por un tercero. No lo dice así expresamente el legislador,
pero no cabe concluir otra cosa, porque si la prenda fue constituida por un
tercero, éste se obligó solamente a aquello que declaró expresamente y no es
posible hacerlo responsable de otras obligaciones posteriores nacidas entre el
mismo acreedor y el mismo deudor.
II. Que los
créditos sean ciertos y líquidos. Esto significa que los nuevos créditos no
deben estar sujetos a condición ni plazo.
III. Que los
nuevos créditos se hayan contraído con posterioridad del que se encontraba
garantizado en prenda.
IV. Que se
hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación, Los autores han
entendido que se está haciendo referencia al pago real y efectivo, y no al
momento en que se estipuló para efectuar dicho pago.
Se ha
discutido, si esta prenda tácita es una extensión del derecho de prenda o
constituye un derecho legal de retención. Pareciera ser que en realidad es una
extensión del derecho de prenda.
Es importante
distinguir, porque si fuera un derecho legal de retención, el acreedor no
tendría derecho de persecución; en cambio, si es una extensión del derecho de
prenda, si tendría este derecho.
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